La responsabilidad civil por los actos de acoso cometidos por menores
La comunicación entre la mayoría de los adolescentes ha pasado de realizarse de manera personal, a la intermediación de un aparato o dispositivo de comunicación. No es raro, mejor dicho, es bastante frecuente ver a un grupo de jóvenes reunidos, hablando entre ellos, pero no personalmente sino a través del móvil. La mayoría de los niños de 12-13 años, tienen su propio teléfono móvil, y el no tenerlo ya supone para ellos un problema de minusvaloración frente a sus amigos y compañeros de clase. Pero el verdadero problema es la desviación en el uso que se da a las comunicaciones que se reciben y se emiten desde el dispositivo móvil. Los comentarios entre ellos respecto a otros amigos o compañeros, que son realizados personalmente, apenas tienen la transcendencia del momento en que se emiten e inmediatamente se esfuman, desaparecen, nadie más, salvo los propios afectados y los o tres que se encuentren presentes los viven de manera efímera y las cosas vuelven a la normalidad. No deja de ser una simple discusión.
No ocurre lo mismo con los mensajes lanzados a través de los dispositivos móviles. Estos quedan grabados, son susceptibles de comunicar a un numeroso grupo de personas que además pueden, a su vez, multiplicar el mensaje, dándole una magnitud impredecible; pero es que el propio mensaje puede ser una fotografía o una grabación de voz, que siendo algo sin aparente significado en el momento en que se realiza, sacado fuera de contexto y publicado junto a algún comentario dirigido a darle un sentido ofensivo, pude causar verdaderos problemas a la persona que lo sufre. Es lo que venimos denominando acoso o ciberbullyng.
Pero no es objeto de este trabajo tratar de los problemas derivados del acoso escolar, tanto directo como informático, de sus causas y de su tratamiento, sino de las consecuencias jurídicas que pueden tener para los padres del acosador y, para el Centro de Enseñanza, los perjuicios ocasionados a terceros por su conducta.
¿Qué es el acoso? En el ámbito judicial, los Tribunales en sus sentencias y la Fiscalía del Estado en sus Instrucciones, viene definiendo el acoso escolar como un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral. En suma, es una conducta de persecución física y/o psicológica intencionada y reiterada o repetida por algún tiempo.
¿Es un delito? El acoso puede constituir un delito contra la integridad moral tipificado en el art. 173.1 del Código Penal. La integridad moral se configura, en la doctrina jurisprudencial, como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. (STS 957/2007, de 28 de noviembre).
La Sentencia del Tribunal Supremo 138/2008, de 18 de febrero enumera como elementos típicos del acoso:
- a) Actos reiterados de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo.
- b) La concurrencia de un padecimiento físico o psíquico.
- c) Que el comportamiento sea degradante o humillante con especial incidencia en el concepto de dignidad de la persona- víctima.
Pero, además, si como consecuencia de ese comportamiento se hubieran derivado lesiones físicas o psíquicas, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les correspondiere por los delitos o faltas cometidos.
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA COMISION DEL DELITO
El Código Penal en su artículo Art 116, dispone que “1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y el artículo 109, establece la obligación de reparar los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, lo menores están exentos de responsabilidad penal (art. 19 C.P.) que les será exigida conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores. El artículo 61.3 de esta Ley dispone que “Cuando el responsable de los hechos cometidos sea un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios causados sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Por su parte, artículo 118 del C. Penal, dispone que “son también responsables por los hechos que ejecuten los declarados exentos de responsabilidad penal quienes los tengan bajo su potestad o guarda legal o, de hecho, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte.”
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE CULPA IN VIGILANDO
– Ahora bien, no es precisa la existencia de responsabilidad penal para que surja la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados como consecuencia del acoso. Podría declararse que la conducta del menor no es constitutiva de delito, pero ello no obsta a que produzca un daño o perjuicio indemnizable que deberá ser exigido conforme a lo previsto en el Código Civil.
El Artículo 1902 del Código Civil establece que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
Y el Artículo 1903, que la obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Así:
Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habitan en su compañía.
Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.
En resumen, para la existencia del acoso debe existir una situación repetida o reiterada en el tiempo y en condiciones tales de gravedad que sea susceptible de llegar a generar ese daño o menoscabo en la integridad física y moral del menor, produciéndose, además, dentro del ámbito escolar y en el ámbito de vigilancia y control que todo centro educativo ha de prestar a sus alumnos, en tanto ejercen las facultades de guarda y custodia de estos, en sustitución de sus progenitores. Es por ello por lo que se impone a tales guardadores la responsabilidad que establece el artículo 1.902 del CC, con un grado adicional de exigencia si cabe, que llega casi a convertirse en una responsabilidad objetiva». (SAP de Madrid, (Sección 25ª), núm. 241/2012 de 11 mayo).
Y, respecto de los padres, cuando dicha situación de acoso se produzca fuera del ámbito escolar.
En cuanto al acoso informático o ciberbullyng es fácil determinar el momento en que se han realizado los hechos, pues los dispositivos móviles u ordenadores permiten concretar el momento y el aparato utilizado y, consecuentemente a quién incumbe la vigilancia del menor, quien por tanto será el responsable civil de los perjuicios causados. Nos hemos referido en este breve trabajo exclusivamente a la responsabilidad civil que se deriva de los hechos de acoso cometidos, pero no debemos obviar la posible responsabilidad penal en que pudieran incurrir los responsables de los Centros escolares que, siendo conocedores de estas, no realizaran actuación alguna para evitarlas o perseguirlas.